Resumen: La Audiencia tiene en cuenta la escasa duración del matrimonio (4 años) y aun menor de convivencia familiar. La ausencia de hijos comunes y las circunstancias económicas de uno y otro. Particularmente que ambas partes perciben ingresos, el actor por su ocupación laboral y la demandada por el alquiler de un inmueble de su propiedad y por la ayuda acreditada que presta a su hija en el sector inmobiliario (haciéndose pasar incluso documentalmente -hasta en documento público- como "agente inmobiliario"), sin que pueda determinarse claramente la diferencia de percepciones entre ellos en atención a la dificultad de probar los emolumentos que esta última percibe por esa ayuda. En atención a ello no considera que se acredite desequilibrio económico, por lo que no fija pensión compensatoria. Tampoco estima que existe un interés más necesitado de protección para atribuir el uso de la vivienda familiar. Si bien, aunque esta fue comprada antes del matrimonio por el esposo, dado que vigente el matrimonio la hipoteca que la grava viene siendo abonada con posterioridad a dicha celebración, pudiendo por tanto ser en parte ganancial de conformidad a lo establecido en los artículos 1354 y 1357 del CC, para evitar que el inmueble pudiera ser utilizado por cualquiera de ellos, o por ambos con lo inconvenientes que ello genera, fija un uso por periodos alternos hasta su venta o liquidación.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación. Confirma la improcedencia de la nulidad de actuaciones, citando doctrina sobre la misma. Incogruencia omisiva: no puede admitirse [...] vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Valoración del informe de peritos sobre los rendimientos de un negocio ganancial. Analiza los factores a valorar tanto para la determinación del quantum de la pensión de alimentos como la procedencia de la pensión compensatoria. Reitera doctrina de la Sala a propósito de la medida prevista en el artículo 103 núm. 4º del Código Civil, señalando que: "(...) parece que no hay dudas sobre la legalidad de tal medida en la sentencia que declara el divorcio y ello también con carácter provisional hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que también prevé el artículo 809 LEC al establecer que la sentencia que se dicte (en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales) resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Constituye una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro que tiende a evitar que la separación o el divorcio suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio. PROCEDENTE. Durante la duración del matrimonio (30 años), la esposa, de más de 50 en la actualidad, se vino dedicando de forma primordial, por decisión conjunta y consensuada de ambos cónyuges, casi en exclusiva, al cuidado de la familia, quedando limitadas sus expectativas de promoción y acceso al mercado laboral. DURACIÓN. En atención a la edad con la que cuenta la esposa, teniendo por delante 13 o 14 años por delante para la jubilación en los que puede acceder a determinados trabajos, el tribunal considera que no debe concederse en forma indefinida, sino temporal, por plazo de 3 años computados desde la firmeza de la resolución de la sentencia de segunda instancia. CUANTÍA. Se considera proporcional la cantidad establecida de 350 €/mes.
Resumen: Se impugna la decisión del órgano a quo de rechazar la atribución al ahora apelado de las cargas de su mantenimiento y cuidado de tres perros donados a la apelante, y se insiste en su proposición de repartir entre los excónyuges al 50% dichas cargas; motivo que se estima ya que, en primer lugar nos hallamos ante animales de compañía, cuya condición, contemplada en otros preceptos del CC, como el art.333 bis no depende de la especie a la que pertenezca el animal, sino de su convivencia con la unidad familiar y la vinculación que se crea entre los humanos y aquel. En este sentido, la Ley 17/2021 introduce en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Ninguna de las partes niega que los tres canes residiesen en el domicilio común con toda la familia, es claro entonces que son animales de compañía y , como consecuencia de la normativa contenida a en la ley 17/2021, se ha de fijar en la sentencia su destino y el reparto proporcional de las cargas asociadas a su cuidado, pero según el art 94 bis CC , tanto la guarda como el reparto de cargas no dependen de la propiedad de aquellos, sino que se hará atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado
Resumen: El hecho de que la vivienda fuera adquirida por el esposo antes del matrimonio no determina sin más que tenga íntegramente un carácter privativo, no es un criterio definitivo para la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular ya que lo que debe prevalecer en la existencia de un interés necesitado de protección siendo la esposa quien tiene menos recursos económicos sin que ello se modifique porque tenga propiedades heredadas en copropiedad además de estar sitas a distancia de donde reside y en cuanto a reducir la cantidad por pensión compensatorio y limitada a dos años no se estima ya que atendiendo a la duración del matrimonio la edad de la esposa y el tiempo dedicado a cuidar de la familia puede afirmarse que el divorcio ha provocado en ella un desequilibrio económico en relación con el esposo que supone un empeoramiento de la situación anterior en el matrimonio.
Resumen: No se estima que la cuantía de la pensión compensatoria sea excesiva ni que no deba ser abonada porque lo relevante para mantener una pensión compensatoria no es el dato objetivo del paso del tiempo, ni tampoco las consecuencias que en el plano económico puedan resultar de la liquidación del régimen económico matrimonial, porque el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna ya que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PENSIÓN ALIMENTICIA,. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. El hijo mayor de edad, tuvo acceso al mercado laboral con un contrato indefinido por el que percibe 18.284,24 € en 12 pagas, siendo titular de 2 cuentas bancarias, constando inexistencia de relación entre padre e hijo, como lo demuestra el hecho de suprimir el primer apellido de su progenitor. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. La vocación de esta medida es la temporalidad, no su carácter vitalicio o indefinido. En el caso, ha transcurrido tiempo suficiente, desde el 2012, para que la parte pueda tener acceso al mercado laboral, y, además, sucede que en el cuaderno particional de la liquidación de gananciales percibió 500.000 € y posee explotación agraria junto con su hermana. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. Una vez el hijo alcanzara la mayoría de edad y accediera al mercado laboral, dicha atribución carece de sentido, por lo que al ser de titularidad conjunta, se acuerda que el uso lo sea en favor de ambas partes, por períodos mensuales alternos, hasta la venta a tercero.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación, reconociendo la existencia de ciertas deudas y créditos en el inventario de la sociedad de gananciales. Se concluye que la administración de los inmuebles gananciales se mantiene a favor del marido, dado que es quien ha estado asumiendo los gastos relacionados. La petición por la apelante de que le sea atribuida a ella la administración de los inmuebles gananciales es una petición nueva que no fue oportunamente deducida en primera instancia. Se reconoce un derecho de crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales por los importes que ha satisfecho en exclusiva de gastos de comunidad, impuestos y otros pagos de los inmuebles. Se excluye del pasivo un préstamo relacionado con la compra de un vehículo, ya que dicha deuda no corresponde a la sociedad de gananciales, dado que la compra se realizó antes de la celebración del matrimonio. Se desestima la inclusión de una partida relacionada con un crédito de la sociedad de gananciales frente a la madre del esposo, ya que se está litigando en otro procedimiento y no se puede determinar su existencia en este procedimiento.
Resumen: La pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio, una vez constatada la existencia de desequilibrio. El cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. En el presente la interesada de 64 años de edad, contrae matrimonio el 2 de mayo de 1997, habiendo nacido dos hijos, y admitiendo la propia interesada una larga trayectoria laboral como se evidencia de su propio escrito rector en el que manifiesta que unos años antes del cese de la convivencia , indicando en el mismo escrito de demanda que se formaliza en el año 2023 , que fue en el 2018 cuando se produjo la separación de hecho de los esposos quedándose la esposa viviendo en el domicilio conyugal y dejándole esposo una deuda pendiente en concepto de alquiler de la vivienda. No consta así que al tiempo de la separación existiese desequilibrio económico, lo que además acredita la prueba sobre la situación económica de uno y otro.
Resumen: En la demanda presentada por la esposa no solicita la atribución del beneficio del uso de la vivienda familiar, señalando como domicilio actual uno distinto, siendo todos los hijos mayores de edad. En la contestación a la reconvención, la esposa sólo manifiesta su oposición a que se conceda al esposo la atribución del uso. Al atribuir el uso de la vivienda y ajuar familiares a la demandante, la sentencia de primera instancia ha vulnerado los principios procesales de justicia rogada ( artículo 216 de la LEC) y congruencia ( artículo 218.1 de la LEC con clara indefensión para la parte demandada (art. 24 de la CE, sin que el órgano judicial haya podido actuar de oficio habida cuenta de la mayoría de edad de todos los hijos ( artículo 96.1 del CC (12) ), lo que otorga a la materia enjuiciada naturaleza enteramente disponible. Se deniega no obstante su atribución al apelante, pues el hechos de no solicitar la esposa el referido uso o el de que ésta pueda residir en otra vivienda diferente, no integran interés propio protegible alguno a favor del esposo, y este no ostenta ningún intereses especialmente necesitado de protección. Por ello se opta por su atribución de por periodos alternos, para evitar que de facto el inmueble fuera utilizado por alguna de las partes. Al no existir petición por la esposa de fijación en su favor de pensión compensatoria tampoco cabía su establecimiento, pues solo de forma sorpresiva lo hizo al contestar a la reconvención.