• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: CARLOS ESPARZA OLCINA
  • Nº Recurso: 575/2022
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pensión compensatoria. La demandada tiene derecho a la pensión compensatoria pactada en el convenio no ratificado. El pacto, aunque pendiente de ratificación judicial, tiene eficacia constitutiva. La aprobación judicial confiere a las cláusulas pactadas fuerza ejecutiva pero su falta no es obstáculo para que en un proceso declarativo posterior pueda reconocerse el derecho, y alcanzar así, a partir de la declaración judicial, fuerza ejecutiva. Por otro lado, el propio comportamiento del demandante, pagando parte de lo debido en concepto de pensión compensatoria, es un reconocimiento del derecho de la demandada a la percepción de dicha prestación. No se admite que el pago parcial se hiciera por mera liberalidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
  • Nº Recurso: 394/2023
  • Fecha: 15/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En demanda de divorcio, se dicta sentencia acordando el divorcio, la custodia materna con la fijación de una pensión alimenticia de 200 euros por cada hijo, , la denegación del efecto retroactivo de la pensión de alimentos a la fecha de presentación de la demanda y la denegación de la atribución del uso de la vivienda a la esposa.En relación con los alimentos, se interesa, en el recurso, mayor cuantía, 480 euros mensuales, que se fijó en auto de medidas provisionales.Señala la Sala que ha de fijarse una cantidad igual a la señalada en medidas provisionales analizada la situación del obligado, igual o mejor que cuando se acordaron las medidas por acuerdo de las partes.En orden a los efectos retroactivos de la pensión de alimentos: fijados alimentos por auto medidas provisionales no cabe la retroacción a la fecha de la demanda.En orden a la atribución del uso de la vivienda familiar, por acuerdo se atribuyó el uso al esposo por un año desde la fecha de la sentencia. Transcurrido el mismo debía permitir el acceso a las agencias de venta, consiguientemente la vivienda se encuentra desafectada pudiendo las partes, propietarios, disponer de ella en la forma que estimen conveniente. y proceder a la división y liquidación, por lo que no cabe pedir la atribución del uso. Se estima parcialmente el recurso en relación con la cuantía de los alimentos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
  • Nº Recurso: 300/2023
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Discutida la cuantía de la pensión de alimentos a fijar a cargo del padre, se parte de la necesidad de distinguir entre hijos menores y mayores de edad, de suerte que en este último caso los mismos viene regulados en los arts. 142 y siguientes del Código Civil. Dado que en la demanda no se solicitó la fijación de ningún porcentaje de distribución de los gastos extraordinarios, la petición al respecto deducida en el recurso se considera extemporánea, y en cuanto a la cuantía de la pensión, se considera que la sentencia de la instancia solo tiene en cuenta las necesidades de la hija, quien cursa estudios en Madrid, y sin que se discuta que ello suponga considerables gastos, debe tenerse en cuenta la capacidad económica del obligado, quien trabaja como autónomo, con un nuevo hijo fruto de una nueva relación, cuyas necesidades alimenticias debe atender inexorablemente, y que la capacidad económica de la madre, menor que la paterna, es en todo caso del doble a la que se considera en la instancia. Por el contrario se estima irrelevante a estos efectos la cantidades donadas o que puede donar la actual pareja del padre o el hecho de que este haya venido asumiendo los gastos mensuales de la hija, pues ello no es revelador de una mayor capacidad económica, sino el esfuerzo realizado por el padre, a quien no puede obligarse a mantenerlo judicialmente. Pensión compensatoria. Se tiene en cuenta el tiempo de convivencia anterior al matrimonio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
  • Nº Recurso: 142/2023
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. La situación económica de la ex esposa haciendo un juicio comparativo con la que tenía al tiempo de dictarse la sentencia en la que se fija la pensión compensatoria, es mejor, pues los ingresos que percibe por el trabajo por cuenta ajena son superiores, pero si tiene en cuenta la duración del matrimonio, la dedicación a la familia, el trastorno adaptativo que sufría, y que en esos momentos ya era previsible que tras la liquidación de la sociedad de gananciales iba a percibir bienes, que contribuirían a mejorar su situación económica, no se considera que existan motivos para acordar la extinción definitiva de la referida pensión, ni para limitarla a un plazo de 2 años como se solicita con carácter subsidiario, pero, sin embargo, sí procede la modificación de la cuantía de la pensión, que opera, cuando se altera con carácter sustancial la fortuna de uno u otro cónyuge. El desequilibrio entre la situación de ambos ex cónyuges, ha de ser valorado al tiempo del divorcio, y no después como se pretende de contrario, La ex esposa aunque tiene reconocido un grado de discapacidad del 36% desde el 2018, tal circunstancia no le impide trabajar, y en la actualidad percibe unos ingresos por el trabajo por cuenta ajena superiores, a los que recibía, al tiempo del divorcio, en concreto unos 700 euros más al mes, por lo que el tribunal acuerda mantenerla pero por cuantía de 150 €/mes..
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
  • Nº Recurso: 281/2023
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende que se decrete la extinción de una pensión compensatoria que la sentencia del divorcio reconoció a la esposa dada la discapacidad sufrida y la ausencia de ingresos propios, teniendo en cuenta la duración del matrimonio (38 años) y la edad de la beneficiaria (58 años). Se reduce la cuantía de la pensión. Se tiene en cuenta que está percibiendo un subsidio de desempleo de 480 euros mensuales que antes no percibía, que lo recibirá hasta la jubilación, para luego recibir una pensión por ese concepto. También que la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial, incide sobre la pensión compensatoria, pudiendo ser relevante a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión o incluso para decretar su extinción. Em este caso ha percibido una cantidad de dinero (unos 120.000 euros) que le produce liquidez y con el cual podrá ir satisfaciendo parcialmente sus necesidades, por lo tanto, se daría el requisito que establece el alto tribunal para valorar que la liquidación de la sociedad de gananciales para fijar o modificar la pensión compensatoria. Sin embargo, aunque se aprecia una mejora económica, dada la imposibilidad de acceder a un empleo se considera que la demandada, con dicho dinero y el subsidio, no va a poder satisfacer plenamente sus necesidades (especialmente los de vivienda) por el resto de su vida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
  • Nº Recurso: 329/2023
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, de acuerdo con los parámetros del artículo 97 CC y las circunstancias vigentes entonces, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, conforme al artículo 100 CC y su extinción no puede tener lugar sino por uno de los supuestos taxativamente recogidos en el artículo 101 C , y no por el transcurso del tiempo o por cualquier otra circunstancia distinta a las anteriores. En el presente caso, las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en la sentencia de separación matrimonial y en ella se justifica la concesión del derecho y su cuantía de duración indefinida, sin que nada se dijera de la posibilidad que tenía entonces la esposa de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, y la situación se mantiene hasta el momento de tal forma que no es posible extinguir el derecho, como se interesó con carácter principal, o transformarlo mediante una pensión temporal. Se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
  • Nº Recurso: 1496/2023
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. El presupuesto esencial para determinar la procedencia de la pensión compensatoria, estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas los cónyuges, antes y después de la ruptura matrimonial. No hay que probar la existencia de necesidad. Sí ha de probar que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. No se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. Lo que pretende, es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio. En el caso, la esposa, de 69 años, apenas ha trabajado, esporádicamente, siendo su constante el desempeño familiar para con sus hijos, esposo y hogar familiar. Pese a los emolumentos que percibe el marido (2.400 €/mes), se encuentra en un escenario de jubilación, sin que sus ingresos se vena incrementados de modo alguno, por lo que el establecimiento de una pensión vitalicia, conlleva a la larga un claro e importante esfuerzo con el que tendrá que pechar el resto de su vida, por lo que junto co0n la pendencia de lo que se perciba en liquidación de gananciales y venta de la casa familiar, se considera que la cuantía fijada de 1000 €/mes sea la adecuada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
  • Nº Recurso: 379/2023
  • Fecha: 20/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea demanda de modificación de medidas interesando la extinción de la pensión compensatoria fijada en el divorcio que es interpuesta por el albacea contador partidor al entender que dicha condición la faculta para actuar sobre la herencia en beneficio de los herederos. La Audiencia confirma la decisión de la instancia apreciando que el mismo carece de legitimación para sostener tal pretensión, fundándose para ello en la literalidad del art. 101.2 CC, pues la pensión no se extingue por la muerte del deudor, y son únicamente los herederos quienes pueden accionar en su contra y solicitar extinción o modificación. Y de todos es sabido que la condición de heredero se adquiere única y exclusivamente por la aceptación de la herencia, que aquí no se ha producido. Una vez acaecida la aceptación, el llamado a la herencia deja de ser tal para pasar a adquirir la condición de heredero en toda su extensión, deviniendo titular del conjunto de las posiciones activas de las relaciones patrimoniales que integran el conjunto hereditario y, exceptuado el supuesto de aceptación a beneficio de inventario del art. 1003 CC , se convierte en responsable del conjunto de las deudas y cargas de la herencia, con responsabilidad ilimitada, que alcanza sus propios bienes. En este caso el fallecido tiene una hija que no ha aceptado la herencia, con lo que nos encontramos con una herencia yacente y con un contador partidor, que, sin la actuación de los herederos, no puede solicitar dicha extinción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 598/2023
  • Fecha: 20/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIFERENCIA PENSIÓN COMPENSATORIA-PENSIÓN ALIMENTICIA. La compensatoria tiene como finalidad reparar el desequilibrio económico que uno de los cónyuges pueda sufrir a consecuencia del divorcio. Ese desequilibrio se produce cuando implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. Se trata de una acción resarcitoria que no protege ningún interés de orden público, como lo pueda ser -por el contrario- la pensión de alimentos para los hijos menores de edad. En el primer caso, la pensión se rige por los principios generales de justicia rogada y dispositivo formal; en el segundo caso, la protección del interés de menor, como cuestión de orden público, no se rige por tales principios; por tanto, dice el tribunal, si en contestación a la demanda, se peticionaba pensión compensatoria de 150 €/mes por plazo de 2 años, no cabe en la sentencia establecerla indefinida, vulnerando el principio de de justicia rogada, pero, además, ni la duración del matrimonio (12 años), ni la situación patrimonial de la apelada justifican fijar la pensión por tiempo indefinido, pero sí una cierta dificultad para acceder al mercado laboral por parte de la ex esposa. GASTOS EXTRAORDINARIOS. POR MITAD: PROCEDENTE. Que no disponga de trabajo remunerado la apelada no se justifica ir más allá del mismo periodo de 2 años fijado para la pensión compensatoria, por lo que transcurrido ese plazo el reparto de los gastos extraordinarios se hará por iguales partes, al 50%.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1166/2022
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reconoce a la esposa una pensión compensatoria al apreciarse desequilibrio económico provocado por la ruptura atendiendo a su larga duración, la existencia de dos hijos comunes a los que se ha dedicado aquella, habiéndose sustentado la totalidad de la familia en exclusiva con los ingresos del entonces marido, y habida cuenta la interferencia negativa de ello en su trayectoria profesional, puesto que no realizó actividad retribuida desde la celebración de la ceremonia cuando abandonó su trabajo. Por el contrario no se reconoce a la misma la compensación pretendida por su trabajo en el hogar familiar, pues la indemnización a la que hace referencia el artículo 1438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación. En el supuesto no consta acreditado que la esposa se haya encargado de un modo directo, único y exclusivo, de la atención de la totalidad de cuanto han precisado los hijos, ni de las tareas del hogar y trabajos domésticos habituales. Se acredita un reparto de las tareas y de los roles entre los cónyuges con respecto a sus hijos. Además el trabajo casero de la madre no se revela especialmente intenso (se disponía de empleada de hogar y para los menores se ha recurrido desde temprana edad a guardería, comprendiendo comedor).

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.